martes, 17 de junio de 2014

Divorcio por ruptura prolongada. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Divorcio por ruptura prolongada
Por: *Marcos Guerrero
Sentencia sobre el Divorcio 185-A

En una conversación habitual con mi esposa, observando un caso particular, llegamos a la conclusión que si en un matrimonio, uno de los cónyuges no deseaba convivir con el otro u otra, simplemente no había que atarlo con una relación inexistente de hecho y con apariencia de derecho, tal como ocurre con relaciones donde los esposos no cohabitan y cada uno vive por su lado, a veces hasta con otra pareja e hijos, con una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, resultando ilógico que si el matrimonio se fundamenta en el consentimiento de los cónyuges no tiene sentido que dicha institución subsista al perderse la anuencia de las partes. 

El Código Civil de Venezuela (CCV) contiene una norma, que es el Artículo 185-A, que entre otras cosas regula la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando perdure separado de hecho por más de cinco años, y admitida la solicitud  se procede a citar al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público. El otro cónyuge, debidamente citado, hasta hace poco, tenía dos opciones: 1. Asistir y reconocer el hecho de haber estado separados por más de cinco años, y ello tiene por consecuencia que el juez declare el divorcio, de no haber impedimento del Fiscal del Ministerio Público; y, 2. No asistir o acudir y negar el hecho de la separación prolongada por más de 5 años, o en caso de oponerse el Fiscal del Ministerio Público, la consecuencia jurídica era que el juez no podía declarar el divorcio sino terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.

Pues bien, en reciente sentencia signada con el N° 446, de la Sala Constitucional, en fecha 15 de mayo de 2014, Expediente N° 14-0094, adaptándose (gracias a Dios y a la justicia) al espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), cambió totalmente el criterio sostenido con relación a los divorcios por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y falló con carácter vinculante lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Evidentemente que haber sostenido el fundamento del artículo 77 de la CRBV que dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento…”, y el derecho a la prueba como norte de la tutela judicial efectiva (26 CRBV), entre otros, para cambiar las consecuencias jurídicas del último aparte del artículo 185-A del CCV, es un relevante aporte a la institución del matrimonio en la actualidad, donde el mismo debe fundarse, ciertamente, en el libre consentimiento, y no utilizar argucias legales para impedir el divorcio legítimamente solicitado por uno de los cónyuges al existir una ruptura prolongada, por más de 5 años, de la vida en común. 

@MARCOSGUER100/marcosguer100@gmail.com

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2 comentarios:

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